Una sociedad limitada con tres socios: dos de ellos, padre e hija, suman conjuntamente el 70% del capital; el tercero, ajeno a esa relación familiar, tiene el 30% restante. La sociedad necesita capitalizarse para hacer frente a una deuda. En lugar de proponer una ampliación de capital con aportación dineraria —que permitiría a todos los socios mantener su porcentaje—, la mayoría aprueba una ampliación por compensación de un crédito que solo ostenta uno de ellos. El resultado: el socio minoritario, que tenía el 30%, queda con una posición residual. El socio que capitalizó su crédito pasa a controlar el 97% de la sociedad.
Esto no es un supuesto teórico. Es, con datos ligeramente simplificados, el caso resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de diciembre de 2025, y es exactamente el tipo de situación que vemos con más frecuencia de la que cabría esperar: socios mayoritarios que utilizan operaciones formalmente válidas —ampliaciones de capital, modificaciones estatutarias, cambios en el objeto social— para licuar la posición de un socio minoritario sin necesidad de expulsarlo formalmente. No hace falta echar a alguien de la sociedad si se puede conseguir el mismo resultado diluyendo su participación hasta la irrelevancia.
En este artículo analizamos cuándo un aumento de capital cruza la línea entre una decisión legítima de la mayoría y un abuso que los tribunales anulan, qué protección ofrece realmente la ley al socio minoritario, y qué mecanismos pueden incorporarse para evitar tener que llegar a los tribunales.
El punto de partida: la mayoría decide, pero no sin límites
En una sociedad de capital, los acuerdos se adoptan por mayoría. Eso incluye, como regla general, los aumentos de capital. Si el socio mayoritario tiene los votos suficientes, puede aprobar una ampliación aunque el minoritario se oponga.
Pero la mayoría no es ilimitada. La Ley de Sociedades de Capital reconoce dos mecanismos que, en teoría, protegen al socio que no controla la sociedad. El primero es el derecho de suscripción preferente del art. 304 LSC: en los aumentos de capital con aportaciones dinerarias, cada socio tiene derecho a suscribir nuevas participaciones en proporción a las que ya posee, antes de que puedan entrar terceros o de que el resto de socios aumenten su porcentaje a su costa. El segundo es el control judicial del abuso de mayoría del art. 204.1.II LSC: desde la reforma de 2014, un acuerdo es impugnable no solo cuando es ilegal o contrario a estatutos, sino también cuando, sin causar necesariamente un daño patrimonial a la sociedad, se impone de forma abusiva por la mayoría.
El problema, como veremos, es que ambos mecanismos tienen límites que pueden quedar expuestos si no existe una regulación adicional en estatutos o pacto de socios.
Cómo se diluye realmente a un socio: el mecanismo técnico
Para entender el riesgo hay que entender primero la mecánica. Imaginemos una sociedad con 100 participaciones: el socio A tiene 30 y el socio B tiene 70. Se aprueba un aumento de capital de 100 participaciones nuevas, suscritas íntegramente por B. El capital total pasa a 200 participaciones. El resultado: A pasa de tener el 30% a tener el 15% —30 sobre 200—. B pasa del 70% al 85%. A no ha hecho nada incorrecto, no ha vendido nada, no ha sido expulsado de la sociedad. Simplemente, su porcentaje se ha diluido porque no ha participado proporcionalmente en el aumento.
Esto, por sí solo, no es ilegal. El derecho de suscripción preferente del art. 304 LSC existe precisamente para que A pueda evitarlo: si quiere, puede suscribir su 30% de las nuevas participaciones y mantener su porcentaje intacto. El problema aparece cuando A no puede ejercer ese derecho —porque no tiene la liquidez necesaria— o cuando, como en el caso que hemos citado al inicio, la propia mecánica de la operación impide que el derecho de preferencia llegue a operar.
La vía que esquiva el derecho de preferencia: la compensación de créditos
El art. 304.2 LSC excluye expresamente el derecho de suscripción preferente cuando el aumento de capital se realiza, total o parcialmente, mediante aportaciones no dinerarias —y la compensación de créditos se considera, a estos efectos, una aportación no dineraria.
Esto crea una vía perfectamente legal, en principio, para diluir a un socio minoritario sin que este pueda hacer nada para evitarlo: si el aumento se articula como compensación de un crédito que solo ostenta el socio mayoritario contra la sociedad, el minoritario no tiene ningún crédito que compensar y, por tanto, no puede participar en la ampliación, por mucho que quisiera. Es exactamente lo que ocurrió en el caso resuelto por el Tribunal Supremo: la sociedad necesitaba capitalizarse, tenía una deuda real con el socio mayoritario, y este capitalizó su propio crédito. El minoritario, que no tenía ningún crédito frente a la sociedad, quedó excluido de facto de la ampliación —no porque la ley se lo prohibiera expresamente, sino porque la modalidad elegida hacía inoperante su derecho de preferencia.
Jurisprudencia de referencia
La STS 1763/2025, de 2 de diciembre (Sala de lo Civil, Ponente: Excmo. Sr. Sancho Gargallo), resolvió el caso de una sociedad limitada con tres socios: el minoritario, titular de algo más del 30% del capital, y dos socios —padre e hija, tras una donación previa de participaciones— que conjuntamente controlaban cerca del 70%. La junta aprobó una ampliación de capital por compensación de un crédito de 84.000 euros que el socio mayoritario tenía frente a la sociedad, lo que le permitió alcanzar el 97,8% del capital. El minoritario impugnó el acuerdo y propuso en la propia junta una alternativa: una ampliación con aportación dineraria que habría permitido a todos mantener su porcentaje.
El Tribunal Supremo confirmó la nulidad del acuerdo, fijando una doctrina que conviene tener muy presente: la ampliación de capital respondía, en efecto, a una necesidad real de la sociedad —que tenía serios problemas de liquidez y riesgo de causa de disolución—, pero esa necesidad no exigía hacerlo precisamente mediante compensación de créditos, excluyendo al minoritario. Existiendo una alternativa —la aportación dineraria— que satisfacía la misma necesidad sin discriminarlo, la elección de la vía más perjudicial para el minoritario no respondía a una necesidad razonable de la sociedad, sino al interés particular de la mayoría en diluirlo.
Los tres requisitos que fija el Tribunal Supremo para declarar la nulidad
La sentencia es especialmente útil porque no se limita a fallar el caso concreto: fija una doctrina clara y aplicable a futuros supuestos. El art. 204.1.II LSC exige la concurrencia cumulativa de tres requisitos para que un acuerdo se considere abusivo.
Una necesidad razonable para la sociedad
El primero es que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad. Aquí está el matiz más importante de la sentencia: no basta con valorar si era necesario ampliar capital. Hay que valorar si era necesario ampliarlo precisamente de esa forma, cuando existía una alternativa menos perjudicial para el minoritario que satisfacía la misma necesidad.
El interés propio de la mayoría
El segundo es que el acuerdo se adopte por la mayoría en interés propio. El Tribunal Supremo lo conecta directamente con el efecto del acuerdo: si la modalidad elegida beneficia desproporcionadamente al socio que la propone —en este caso, llevándolo del 35% al 97,8%—, eso es indicio claro de que el interés perseguido era el suyo, no el de la sociedad.
El perjuicio injustificado al socio minoritario
El tercero es que cause un perjuicio injustificado a los demás socios: la dilución de un socio del 30% a una posición residual, cuando existía una vía alternativa que no se lo hubiera causado, constituye precisamente ese perjuicio. La clave práctica que se extrae de esta doctrina es la siguiente: ampliar capital para capitalizar una sociedad en dificultades no es, por sí solo, abusivo. Lo que puede convertir la operación en abusiva es la elección de una modalidad que, sin necesidad real adicional, perjudica al minoritario más de lo que lo haría otra igualmente disponible. La pregunta que debe hacerse el asesor —y que hizo el propio Tribunal Supremo— es: ¿existía una alternativa razonable que evitara este perjuicio? Si la respuesta es sí y la mayoría optó deliberadamente por la más perjudicial, hay abuso.
Qué no protege el derecho de suscripción preferente —y qué sí puede hacer un socio minoritario
Los límites de la protección legal
Conviene ser honestos sobre los límites reales de la protección legal, porque es habitual sobrevalorarla. El derecho de suscripción preferente del art. 304 LSC solo opera en aumentos con aportaciones dinerarias. Puede excluirse por la propia mecánica de la operación —como en la compensación de créditos— o ser suprimido directamente por la junta cuando el interés de la sociedad así lo exija, conforme al art. 308 LSC, con los requisitos reforzados que ese precepto establece.
Y aunque el derecho exista y sea ejercitable, su utilidad depende de algo que la ley no puede garantizar: que el socio minoritario tenga la liquidez necesaria para suscribir su proporción. Un socio con el 30% del capital pero sin capacidad financiera para aportar el 30% de una ampliación de varios cientos de miles de euros se diluirá igualmente, aunque formalmente se haya respetado su derecho.
La impugnación judicial como mecanismo de defensa
Lo que sí tiene a su disposición el socio minoritario, y es lo que demuestra el caso analizado, es la vía de la impugnación judicial del acuerdo por abuso de mayoría. No es una protección preventiva —llega después del daño y exige litigar—, pero es una vía real y, como muestra esta sentencia, los tribunales la aplican con rigor cuando se acreditan los tres requisitos.
Señales de alerta para el socio minoritario
En este tipo de operaciones, hay determinadas señales que conviene analizar con especial prudencia. La primera es la urgencia: cuando una ampliación se propone con premura y sin información suficiente sobre su impacto dilutivo, esa prisa raramente beneficia a quien no controla la junta. La segunda es la modalidad elegida: si la ampliación se articula mediante compensación de créditos que solo ostenta uno de los socios, y la mayoría rechaza explorar una vía dineraria abierta a todos, la operación merece un escrutinio inmediato.
La tercera es el resultado: cuando el efecto del acuerdo es alterar de forma sustancial el control de la sociedad —especialmente si la mayoría está formada por socios vinculados entre sí— la pregunta que debe hacerse el minoritario no es si la operación es formalmente válida, sino si habría sido posible conseguir el mismo objetivo sin perjudicarle de esa forma. Si la respuesta es sí, hay base para actuar.
Nuestra recomendación: proteger antes de tener que impugnar
El papel del pacto de socios
La vía judicial funciona, pero tiene un coste que conviene evitar: tiempo, incertidumbre y el deterioro de la relación entre los socios durante todo el proceso. En nuestra práctica, la protección eficaz frente a la dilución abusiva se construye en el pacto de socios, no en la confianza de que un tribunal corregirá la situación años después.
Cláusulas que ayudan a evitar la dilución abusiva
Eso significa, en concreto, tres cosas. Primera: una cláusula anti-dilución que comprometa a los socios a no reducir la participación de ninguno por debajo de un umbral mínimo sin su consentimiento expreso, o a compensarle económicamente si ocurre. Segunda: una mayoría reforzada para los aumentos de capital, que devuelva al minoritario capacidad real de bloqueo en esta decisión concreta, más allá de lo que la ley exige por defecto. Tercera: una restricción pactada a las vías que excluyen el derecho de preferencia, comprometiendo a que cualquier necesidad de capitalización se cubra, salvo causa excepcional justificada, mediante aportación dineraria abierta a todos en proporción a su participación. Estos mecanismos no impiden que la sociedad se capitalice cuando lo necesite. Lo que hacen es asegurar que, cuando llegue ese momento, la forma de hacerlo no se convierta en un instrumento de poder de unos socios sobre otros.
Conclusiones
El Tribunal Supremo ha dejado claro que una ampliación de capital puede ser formalmente válida y, al mismo tiempo, nula por abuso de mayoría, si la modalidad elegida diluye injustificadamente al socio minoritario cuando existía una alternativa razonable que lo evitaba. El derecho de suscripción preferente protege, pero tiene límites estructurales que la mayoría puede explotar legalmente si no hay nada más pactado. La impugnación judicial es una vía real y efectiva, pero llega después del daño.
La protección más eficaz se construye antes: con un pacto de socios que limite expresamente las vías de capitalización que pueden perjudicar al minoritario, y con mayorías reforzadas que devuelvan capacidad de decisión real a quien no controla la sociedad.
En Carbonell-Sanchis Abogados trabajamos con frecuencia en estos escenarios: socios que detectan una operación potencialmente abusiva antes de que el acuerdo quede firme, socios que necesitan impugnar después de haberla sufrido, y socios que quieren construir desde el principio una estructura que haga innecesario llegar a ese punto. Si se encuentra en cualquiera de esas situaciones, estamos a su disposición.
Preguntas frecuentes sobre dilución abusiva del socio minoritario
¿Un aumento de capital por compensación de créditos es siempre abusivo si perjudica al socio minoritario?
No. La compensación de créditos es una modalidad legalmente prevista y, en muchos casos, perfectamente legítima. Lo que la convierte en potencialmente abusiva no es la figura en sí, sino la ausencia de justificación razonable para haberla elegido frente a una alternativa —como la aportación dineraria— que habría satisfecho la misma necesidad sin discriminar al minoritario. Si la compensación era la única vía viable o la más eficiente en términos objetivos para la sociedad, la operación puede ser válida aunque el minoritario resulte diluido.
¿Cuánto tiempo tiene el socio minoritario para impugnar el acuerdo?
El plazo general de impugnación de acuerdos sociales es de un año desde la adopción del acuerdo, conforme al art. 205 LSC. Para los acuerdos contrarios al orden público, la acción es imprescriptible. Dado que la dilución abusiva se encuadra habitualmente en el abuso de mayoría —y no necesariamente en la contravención del orden público—, el plazo de un año es el relevante en la mayoría de los casos. Conviene actuar con rapidez: cuanto antes se analice la situación, más opciones hay, incluyendo la posibilidad de solicitar la suspensión cautelar del acuerdo mientras dura el proceso.
¿Puede el socio minoritario bloquear preventivamente una ampliación antes de que se apruebe?
Depende de lo que esté pactado. Si los estatutos o el pacto de socios establecen una mayoría reforzada para las ampliaciones de capital, el minoritario con posición de bloqueo puede impedir que la operación se apruebe. Si no existe esa protección, el minoritario no puede vetar el acuerdo durante la junta, aunque sí puede dejar constancia formal de su oposición —lo que es relevante para la eventual impugnación— y solicitar que conste en acta la propuesta alternativa que rechazó la mayoría.
¿La sociedad puede eludir la nulidad demostrando que tenía una necesidad real de capitalización?
No necesariamente. Como ha dejado claro el Tribunal Supremo en la STS 1763/2025, la existencia de una necesidad real de capitalización no es suficiente para validar cualquier modalidad de ampliación. La pregunta relevante no es si había que ampliar capital, sino si era necesario hacerlo precisamente de esa forma. Si existía una alternativa razonable que evitaba el perjuicio al minoritario, la necesidad de la sociedad no justifica la elección de la vía más perjudicial.
¿Qué ocurre si el pacto de socios no contempla nada sobre los aumentos de capital?
En ausencia de regulación específica, se aplica el régimen legal por defecto de la LSC: mayoría ordinaria para aprobar la ampliación, derecho de suscripción preferente en ampliaciones dinerarias, y posibilidad de suprimirlo por la junta concurriendo los requisitos del art. 308 LSC. Eso significa que el socio minoritario queda expuesto a la discrecionalidad de la mayoría en todo lo que la ley no prohíbe expresamente —que, como hemos visto, incluye modalidades como la compensación de créditos. La única protección adicional es la vía judicial por abuso de mayoría, que es reactiva y costosa. La conclusión práctica es que un pacto de socios bien estructurado, negociado desde el inicio de la relación, vale mucho más que cualquier litigio posterior.










