El socio tiene el 30% de la empresa. Un día convoca la junta el socio mayoritario ―que controla el 70% restante― y aprueba una ampliación de capital por compensación de un crédito que solo él ostenta frente a la sociedad. El minoritario no puede participar porque no tiene ningún crédito que compensar. En ese instante, su participación ha pasado del 30% al 3%. No ha vendido nada, no ha entrado un socio nuevo, no ha sido expulsado formalmente. Simplemente lo han “diluido”.
¿Qué puede hacer? ¿Cómo impugna ese acuerdo? ¿Qué tiene que acreditar para que un tribunal lo declare nulo? ¿Cuánto tiempo tiene?
Este artículo responde a esas preguntas. No desde la perspectiva de quien diseña un pacto de socios para que esto no ocurra ―eso ya lo analizamos en el artículo anterior―, sino desde la perspectiva del socio que ya tiene el problema encima y necesita saber cuáles son sus opciones reales.
El punto de partida: no toda dilución es impugnable
Antes de impugnar, el socio minoritario necesita entender una cosa fundamental: la dilución, por sí sola, no es causa de nulidad. Si una sociedad, por ejemplo, aprueba una ampliación de capital necesaria y justificada con aportación dineraria abierta a todos los socios, y el minoritario no acude porque no quiere o no puede, su porcentaje se diluirá. Y eso es perfectamente legal.
Lo que convierte una dilución en impugnable no es el resultado, sino la forma en que se produce y el propósito que la mueve. La ley exige que el acuerdo cruce una línea concreta: que la mayoría lo haya utilizado como instrumento para beneficiarse a sí misma a costa del minoritario, sin que exista una justificación razonable desde el interés de la sociedad.
Esa línea la traza el artículo 204.1, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que desde la reforma de 2014 permite impugnar los acuerdos adoptados de manera abusiva por la mayoría, aunque no causen un daño directo al patrimonio social. Y su aplicación al caso concreto de los aumentos de capital dilutivos es lo que el Tribunal Supremo ha clarificado en su jurisprudencia más reciente y sobre lo que versa este artículo.
Los tres requisitos que hay que acreditar: la doctrina del Tribunal Supremo
El art. 204.1.II LSC establece que un acuerdo se impone de forma abusiva cuando concurren tres requisitos de forma cumulativa. Los tres deben estar presentes. Si falta uno, la impugnación no prospera.
- Que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad. Este es el requisito más complejo y el que más debate genera. No basta con probar que el acuerdo perjudica al minoritario. Hay que probar que no existía una justificación real desde el interés colectivo de la sociedad ―o que, existiendo una necesidad legítima, la forma elegida para satisfacerla era más perjudicial para el minoritario de lo estrictamente necesario.
- Que el acuerdo se haya adoptado por la mayoría en interés propio. No hace falta demostrar mala fe subjetiva. Basta con que el efecto del acuerdo beneficie desproporcionadamente a quienes lo aprobaron. Si el acuerdo favorece al socio mayoritario de forma clara ―por ejemplo, aumentando su participación del 35% al 97%― eso es ya un indicio muy relevante de que el interés perseguido era el suyo.
- Que cause un perjuicio injustificado a los demás socios. La dilución de la participación del socio minoritario constituye en sí misma un perjuicio. Lo relevante es que sea injustificado: que no viniera exigido por las circunstancias de la sociedad o que existiera una alternativa igualmente válida que no lo hubiera causado.
Jurisprudencia de referencia
STS 1763/2025: El juicio de alternativa menos lesiva
La STS 1763/2025, de 2 de diciembre (Sala de lo Civil, Ponente: Excmo. Sr. Sancho Gargallo), es hasta la fecha la resolución más precisa del Tribunal Supremo sobre la aplicación de estos tres requisitos a los aumentos de capital dilutivos. En el caso resuelto, la sociedad tenía efectivamente una necesidad real de capitalizarse ―así lo acreditaba un informe de solvencia emitido por un economista forense que advertía de serios problemas de liquidez y riesgo de causa de disolución―. El Tribunal no negó esa necesidad. Lo que declaró es que esa necesidad no exigía resolver la capitalización precisamente mediante compensación de un crédito que solo ostentaba el socio mayoritario, cuando el propio socio minoritario había propuesto en la misma junta una alternativa ―ampliación con aportación dineraria― que habría satisfecho la misma necesidad sin excluirle. La existencia de esa alternativa menos lesiva fue determinante: convirtió la elección de la mayoría en una decisión abusiva, no justificada por el interés social sino por el interés particular en diluir al minoritario. El acuerdo fue declarado nulo.
STS 3/2023: El caso de la necesidad razonable sin alternativa
El contrapunto necesario lo ofrece la STS 3/2023, de 10 de enero, donde el Tribunal desestimó la impugnación precisamente porque sí concurría una necesidad razonable que no podía satisfacerse de otra forma: la ampliación por compensación de créditos era ejecución de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, sin cuyo cumplimiento la sociedad habría quedado abocada a la disolución y liquidación concursal. No existía alternativa. No había interés propio de la mayoría desvinculado del interés social. El acuerdo fue válido. La comparación entre ambas sentencias fija con claridad la frontera: la compensación de créditos no es per se abusiva; lo es cuando se utiliza para excluir al minoritario cuando existía una vía alternativa igualmente válida.
El elemento clave: la existencia de una alternativa menos lesiva
La doctrina que se extrae de ambas sentencias introduce un criterio que conviene entender bien porque es el que más frecuentemente determina el resultado de estas impugnaciones: el juicio de alternativa.
No se trata solo de si la sociedad tenía una necesidad real. Se trata de si esa necesidad exigía satisfacerse precisamente de la forma en que se hizo. Si existía una alternativa razonable ―una ampliación con aportación dineraria, una ampliación mixta por compensación de créditos con opción para el socio no acreedor de aportar capital, una financiación bancaria, una refinanciación negociada, etc.― que hubiera cubierto la misma necesidad sin excluir al minoritario, la elección deliberada de la vía más perjudicial para él convierte el acuerdo en abusivo.
Esto tiene una implicación práctica muy concreta para quien impugna: no basta con demostrar que se ha diluido. Hay que demostrar que existía una alternativa viable que la mayoría descartó sin justificación. Y la carga de esa prueba recae, en gran medida, sobre quien impugna.
Cómo se ejercita la acción: legitimación, plazo y competencia
Acreditados los requisitos de fondo, el socio minoritario que quiera impugnar el acuerdo debe conocer también las reglas procesales que enmarcan la acción.
Legitimación activa (art. 206 LSC): están legitimados para impugnar los socios que, individual o conjuntamente, representen al menos el 1% del capital social en el momento de la adopción del acuerdo. También cualquier administrador de la sociedad y los terceros que acrediten un interés legítimo. En el caso de acuerdos contrarios al orden público ―categoría excepcional―, cualquier socio está legitimado con independencia de su porcentaje.
Plazo de caducidad (art. 205 LSC): la acción caduca en el plazo de un año. El cómputo se inicia desde la fecha de adopción del acuerdo en junta, desde la recepción de la copia del acta si el acuerdo se adoptó por escrito, o desde la fecha en que la inscripción en el Registro Mercantil sea oponible al impugnante si este no tuvo conocimiento anterior del acuerdo. Importante remarcar que este plazo es de caducidad, no de prescripción: no se interrumpe y su transcurso extingue la acción de forma definitiva.
Órgano competente y procedimiento (art. 207 LSC): la demanda se presenta ante el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la sociedad. El procedimiento es el ordinario. Durante la tramitación, el socio puede solicitar la suspensión cautelar del acuerdo impugnado si acredita que su ejecución causaría perjuicios de difícil reparación.
Qué efectos tiene la declaración de nulidad
Si el tribunal estima la impugnación y declara nulo el acuerdo de ampliación de capital, los efectos son retroactivos: el acuerdo se tiene por inexistente desde su adopción. Eso implica:
- La cancelación de la inscripción registral de la ampliación.
- La restitución del capital social a su estado anterior.
- La recuperación por el socio minoritario de su porcentaje original.
Esto tiene consecuencias patrimoniales relevantes. Si durante el período en que el acuerdo estuvo vigente ―hasta su anulación― el mayoritario ejerció derechos de voto o económicos derivados de la participación aumentada, esos actos pueden quedar afectados. La resolución judicial establece la restitución de derechos y la rectificación de registros.
Además, si el acuerdo abusivo ha causado daños al socio minoritario durante el tiempo que estuvo en vigor ―por ejemplo, privándole de dividendos a los que habría tenido derecho con su porcentaje original―, puede reclamarlos por la vía de la responsabilidad civil, con independencia de la nulidad del acuerdo.
Lo que más importa en la práctica: actuar rápido y documentar bien
En nuestra experiencia con estos procedimientos, hay dos factores que determinan el resultado con más frecuencia que el propio fondo jurídico del asunto.
El primero es el tiempo. El plazo de un año es corto cuando se trata de un litigio societario. La reconstrucción de los hechos, la obtención de documentación, la valoración del caso y la preparación de la demanda requieren tiempo. Los socios minoritarios que llegan al despacho cuando quedan pocas semanas para que caduque la acción tienen un margen de maniobra muy limitado. La dilución se produce en junta; desde ese momento, el tiempo corre.
El segundo es la documentación. Acreditar los tres requisitos del art. 204.1.II LSC exige prueba. Qué propuso el minoritario en la junta ―consta en el acta o no consta. Si existía una alternativa menos lesiva ―hay que demostrarlo, idealmente con documentación financiera de la sociedad. Cuál era el estado económico real de la sociedad en el momento de la ampliación ―informes de solvencia, cuentas anuales, correos internos. Todo eso debe preservarse desde el primer momento, antes de que la relación entre socios se deteriore del todo y el acceso a la documentación social se vuelva imposible.
Preguntas frecuentes sobre la nulidad de la ampliación de capital por dilución abusiva
¿Puedo impugnar una ampliación de capital, aunque se aprobara cumpliendo todos los trámites formales?
Sí. Por las consultas que se nos trasladan, este es el malentendido más frecuente entre socios minoritarios: la validez formal del acuerdo ―convocatoria correcta, mayorías cumplidas, elevación a público― no impide su nulidad si, en el fondo, se utilizó de forma abusiva conforme al art. 204.1.II LSC. La forma y el fondo se valoran de manera independiente.
¿Qué pasa si la ampliación ya está inscrita en el Registro Mercantil?
La inscripción no convalida el vicio. En nuestra experiencia, muchos socios asumen que, una vez inscrita, la operación queda blindada, y no es así: la declaración judicial de nulidad conlleva la cancelación de la inscripción con efectos retroactivos. Lo que sí puede variar según la inscripción es el cómputo del plazo de caducidad en determinados supuestos, por lo que conviene revisarlo caso por caso.
Tengo menos del 1% del capital social. ¿Puedo impugnar igualmente?
Depende de qué se impugne. La legitimación ordinaria del art. 206 LSC exige ese umbral del 1%, salvo que el acuerdo sea contrario al orden público, categoría excepcional en la que cualquier socio está legitimado con independencia de su porcentaje. Por eso, ante consultas de socios con participaciones muy reducidas, el primer análisis que hacemos es precisamente ese: si los hechos permiten encuadrar el caso en esa vía excepcional.
¿Y si ya han pasado varios meses desde la ampliación?
El plazo es de un año desde la adopción del acuerdo, y es de caducidad, no de prescripción: no se interrumpe con requerimientos, negociaciones ni intentos de acuerdo amistoso. Por experiencia, el margen real de actuación se reduce mucho más rápido de lo que el socio afectado suele pensar, sobre todo si todavía no dispone de la documentación necesaria para acreditar los tres requisitos del art. 204.1.II LSC.
¿Necesito un informe pericial para acreditar que no había necesidad real de capitalización?
No siempre, pero suele ser determinante. En los procedimientos que hemos llevado, la existencia de una alternativa menos lesiva ―y la prueba de que la sociedad la conocía y la descartó― se acredita normalmente con documentación financiera de la propia sociedad: actas, cuentas anuales, correos internos. Un informe pericial ayuda a interpretar esos datos, pero no sustituye la necesidad de disponer de ellos.
¿Puedo pedir que se suspenda la ampliación mientras se resuelve el litigio?
Sí. El art. 207 LSC permite solicitar la suspensión cautelar del acuerdo impugnado si se acredita que su ejecución causaría perjuicios de difícil reparación. Es una medida que se valora caso por caso, porque exige acreditar tanto la apariencia de buen derecho como el riesgo real derivado de la demora del procedimiento.
Conclusiones
Un aumento de capital puede declararse nulo, aunque sea formalmente válido, si se utilizó como instrumento para diluir abusivamente al socio minoritario. Para ello, quien impugna debe acreditar tres requisitos cumulativos: que el acuerdo no respondía a una necesidad razonable de la sociedad, que se adoptó en interés propio de la mayoría, y que causó un perjuicio injustificado al minoritario.
El elemento que más frecuentemente determina el resultado es la existencia o no de una alternativa menos lesiva que la mayoría descartó sin justificación. Si esa alternativa existía y puede probarse, la impugnación tiene fundamento sólido.
El plazo de un año caduca sin interrupción posible, y la prueba hay que construirla desde el primer momento, antes de que el deterioro de la relación societaria dificulte el acceso a la documentación. Cuanto antes se actúa, más opciones hay ―y cada caso, con sus propios matices de hecho y de prueba, admite un análisis más detallado del que puede ofrecer un artículo con carácter general.
En CARBONELL-SANCHIS Abogados llevamos con frecuencia este tipo de procedimientos, y la experiencia nos confirma una y otra vez lo mismo: quien actúa pronto y conserva bien la prueba desde el primer momento parte con una posición mucho más sólida que quien espera. Si se encuentra en esta situación, estamos a su disposición para estudiar el caso concreto.










